CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE REGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO
No.6165 de 02/12/1977
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre un régimen
legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, han acordado lo
siguiente:
ARTICULO 1
Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en es
Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las
reglas establecidas en la Convención.
ARTICULO 2
Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes,
que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del
Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la
ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de este
último exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá
dicha ley.
ARTICULO 3
Cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocida la
solemnidad especial que se requiere conforme a la ley del Estado en que
haya de ejercerse, bastará que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 7
de la presente Convención.
ARTICULO 4
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